La importancia de la Junta General en las Sociedades de Capital
¿Qué es la Junta General?
La Junta General (también nombrada de “accionistas” en la Sociedad Anónima, y de “socios” en la Sociedad Limitada) es el órgano de formación y expresión de la voluntad de una Sociedad, cuyas decisiones obligan a los administradores y a todos los socios de la Sociedad, incluso a los que no se quieran presentar a la Junta General o a los que no participen directamente.
Nuestros abogados mercantilistas definen la Junta General como una reunión de socios, que debate sobre acuerdos adoptados por mayorías que afectaran a toda la Sociedad. La Junta General, además, es una reunión convocada, puesto que para que haya celebración de Junta General debe haber comunicación de convocatoria conforme a la legislación mercantil.
Las Sociedades cotizadas, además de respetar los Estatutos Sociales y el marco legal, también tendrán que tener un reglamento interno específico que detalle el funcionamiento y operaciones que se deben de llevar a cabo en la Junta General.
¿Cuáles son los tipos de Junta General?
Tanto en la Sociedad Limitada como en la Sociedad Anónima hay juntas que se deben celebrar de forma obligada y periódicamente, otras juntas son facultativas y por lo tanto pueden ser celebradas opcionalmente por los socios de la Sociedad.
La ley de Sociedades de Capital exige tanto a la Sociedad Limitada como a la Sociedad Anónima que se celebre obligatoriamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio una Junta General Ordinaria, con el objeto de censurar la gestión social, aprobar las cuentas anuales, y resolver sobre el resultado. No obstante, en esta junta ordinaria también se podrá adoptar acuerdos sobre otras materias a las ya nombradas.
Tal y como argumentan nuestros abogados mercantilistas, opcionalmente las Sociedades, mediante sus Estatutos Sociales también pueden establecer otras juntas, son las llamadas juntas generales extraordinarias. Estas juntas pueden ser convocadas por los propios administradores de la Sociedad siempre que lo estimen conveniente, tanto para los intereses sociales como para tratar asuntos de gran relevancia. Incluso pueden ser convocadas por los administradores para saber la opinión de los socios para ejercer una acción determinada.
Los Socios también podrán convocar una junta extraordinaria, siempre que mínimamente sean el 5% del capital social, y expresen en la solicitud los asuntos (orden del día) a tratar en la Junta Genera Extraordinaria.
¿Qué acuerdos se pueden adoptar en la Junta General?
Las decisiones y acuerdos que se toman por parte de la Junta General son los que establezca el legislador de cada país. Es importante saber que los Estatutos de la Sociedad pueden regular facultativamente la celebración de otras juntas Generales extraordinarias, que permite a la Sociedad tomar decisiones adicionales que sean competencia de la Junta General.
La toma de decisiones diarias de una sociedad corresponde a los administradores, que es un órgano distinto a la Junta General. No obstante, para las decisiones que afecten decisivamente a la sociedad, se suele requerir la aprobación de la Junta General, además de la de los administradores.
La Ley de Sociedades de Capital atribuye a la Junta General competencia exclusiva sobre distintos asuntos. Los principales acuerdos y decisiones que pueden tomar los socios a la Junta General son los siguientes:
- La aprobación de las cuentas anuales y la distribución del resultado. La Junta General de Socios debe aprobar las cuentas anuales que presentan los administradores y decidir sobre cómo distribuir el resultado obtenido (reservas o dividendos).
- Nombramiento o cese de los administradores de la sociedad.
- Operaciones societarias de gran envergadura, como la fusión, escisión, transformación o disolución. También se incluyen en este grupo la emisión de obligaciones simples o convertibles.
- Operaciones en las que la Ley presume que los administradores se ven afectados por un conflicto de interés. Y, por lo tanto, exige que sean los accionistas los que autoricen la operación.
¿Los administradores de la empresa deben asistir obligatoriamente a la Junta General?
Según la Ley de Sociedades de Capital se establece que en las sociedades limitadas todos los socios tienen derecho a asistir a la junta general. En su artículo 180 se establece el deber de asistencia de los administradores, que tiene su justificación en que en esta se despliegan funciones esenciales para el correcto desarrollo de la sociedad.
La Ley de Sociedades de Capital permite también la asistencia de terceras personas bajo autorización, siempre y cuando tengan interés en la marcha de la Sociedad.
No cabe duda de qué la asistencia de los administradores a la Junta General es obligatoria, sobretodo por la función controladora y fiscalizadora de la junta sobre los administradores.
¿Tiene consecuencias jurídicas la no asistencia de los administradores a la Junta General?
Según jurisprudencia consolidada se ha considerado qué para el caso de no asistencia de los administradores a la Junta General, resulta, en efecto, determinante para la posible nulidad de la Junta General.
Si los administradores no asisten a la junta siendo su presencia necesaria para que los socios puedan ejercer su derecho de información, dicha junta puede ser anulada.
Tal y como estableció la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2016, se establece como regla general, que la ausencia de los administradores no debe conllevar la nulidad de la junta. Esto es así, sin perjuicio de las responsabilidades que podrían derivarse del incumplimiento de su deber.
En la misma Sentencia, y como excepción a la regla general, el Tribunal Supremo consideró que se puede declarar la nulidad de la Junta General por la falta de asistencia de los administradores, y es que los socios no pueden acceder a su derecho de información.
La mejor solución en el caso de que los administradores no asistan a la Junta General, pasa por dejar constancia de ello y anotarlo. En el caso de que asista, debe de aparecer la firma en el acta de reunión, sobretodo si se quiere evitar que algún socio pueda impugnar el acta en un futuro alegando que no pudo solicitar aclaraciones o informaciones sobre las cuentas.
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