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Modificación de los contratos: La cláusula “rebus sic stantibus”

Real Estate
Modificación de los contratos: La cláusula “rebus sic stantibus”

Desde el inicio de la actual pandemia sanitaria originada por Covid-19, se han planteado multitud de dudas de empresarios y autónomos, sobre los efectos contractuales en la imposibilidad de cumplir con sus compromisos y de forma más concreta, con los contratos de arrendamiento de naves y locales comerciales.

¿Que es la cláusula “rebus sic stantibus”?

Nuestro alto tribunal emitió sentencia el pasado 6 de marzo de 2020, concretamente la STS 153/2020 en la cual el Tribunal Supremo falló en la aclaración de las controversias contractuales sobre la cláusula “rebus sic stantibus”.

Debemos de tener en cuenta, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han integrado está cláusula, la cual no está integrada ni regulada en la legislación, sino que trata sobre la búsqueda del restablecimiento del equilibrio entre los contratantes ideado por la doctrina.

Por tanto, esta cláusula se trata de un mecanismo o modo de restablecimiento del equilibrio prestacional, que es de aplicación a los contratos, cuando por circunstancias difíciles de prever, imprevista y sobrevenidas resulta totalmente imposible de cumplir la obligación.

El alto tribunal, ha diseñado e implementado una nueva doctrina de la cláusula “rebus sic stantitubus”aplicable para los contratos producidos por la fatal crisis económica del año 2008. La implementación de esta cláusula es de vital importancia para superar crisis y situaciones inesperadas e imprevisibles, tales como la actual crisis del coronavirus.

Cabe remarcar, que la cláusula objeto de análisis no tiene efectos rescisorios, resolutorios o extintivos, únicamente tiene efectos modificativos de los contratos, para intentar equilibrar las disposiciones entre los contratantes. Es decir, intentar compensar el desequilibrio entre la parte más débil y la parte más fuerte de la relación contractual, en un contexto producido por circunstancias imprevisibles y extraordinarias en el momento de la celebración del contrato y en el momento de la perfección del contrato entre los sujetos obligados a su cumplimiento.

En caso de verse afectado por una situación extraordinaria el propietario debería de contactar con un abogado especialista, lo más rápido posible.

¿Existe un nuevo planteamiento por parte de la doctrina?

El nuevo planteamiento doctrinal de las distintas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, reconoce que una situación económica extraordinaria como la producida recientemente por el Covid-19 o una gran recesión económica, pueda tener la consideración de causas extraordinarias e imprevisibles que pueden alterar las condiciones pactadas por contrato.

Destacar, que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2014, sobre los efectos de los contratos en la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” fue dictada en un marco posterior a la crisis económica del año 2008 y en un marco anterior a la crisis sanitaria y económica derivada del Covid-19.

A continuación, remarcamos los efectos de la sentencia dictada por el STS en fecha de 30 de junio de 2014. 

 “… La actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se habían establecido…”. “… Conviene señalar que la aplicación de la cláusula, en rigor, no supone una ruptura o singularidad respecto de la regla preferente de la lealtad a la palabra dada (‘pacta sunt servanda’), ni tampoco de la estabilidad o mantenimiento de los contratos…”.”.

¿Qué introduce la nueva sentencia dictada el 6 de marzo de 2020?

En cambio, la nueva sentencia 156/2020 dictada por el STS en fecha de 6 de marzo de 2020, matiza y perfila los detalles de la anterior sentencia, creando precedente en la crisis sanitaria producida por la pandemia del coronavirus.

Cabe tener en cuenta, que la peculiaridad más destacada de esta última sentencia, es que diferencia la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” entre contratos de larga y corta duración. Lo que pretende esta última sentencia, más que la modificación de lo establecido en anterior jurisprudencia, es la introducción de notas aclaratorias capaces de solventar los vacíos legales en una doctrina no anclada a la legislación actual.

En resumen, da preferencia y efectividad en la aplicación de la cláusula en los contratos de larga duración y desestima la aplicación para los contratos de corta duración.

 “El cambio de estas características que, bajo las premisas que establece la jurisprudencia, podría generar un supuesto de aplicación de la regla de la “rebus sic stantibus” es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato.”

En conclusión, parece lógico que, si se producen circunstancias extraordinarias que afecten la capacidad contractual de las partes para cumplir con las obligaciones estipuladas, estas circunstancias sólo afectarán al contrato cuando sea prolongado en el tiempo, es decir, cuando se trate de un contrato de larga duración.


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