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Ocupación: diferencias entre usurpación y allanamiento de morada

Penal
Ocupación: diferencias entre usurpación y allanamiento de morada
¿Falsos mitos?

Esta situación ha creado una gran alarma social, existiendo la creencia popular que una vez han entrado los “okupas” en la vivienda es casi imposible desalojarlos.

También se ha repetido en multitud de ocasiones, la idea que entra un okupa en un domicilio particular y si han transcurrido 48 horas desde que se efectuó la ocupación, resulta imposible el desalojo, habiendo de sufragar el propietario todos los gastos y consumas de la vivienda, hasta que se dicte sentencia judicial que acuerde el desalojo del inmueble, lo cual no es cierto.

A continuación, diferenciaremos los distintos supuestos en los que la ocupación se realiza de forma pacífica en una vivienda propiedad de un banco o de un particular, que se encuentra vacía, dado que en estos casos estamos hablando de una usurpación. Cosa distinta, es cuando la ocupación se produce en un domicilio que constituye morada, ya que en este caso nos encontramos ante un delito de allanamiento de morada.

¿Qué es el delito de usurpación?

Diferenciamos primeramente el delito de usurpación, este se encuentra regulado en el artículo 245 del Código Penal. Este mismo precepto diferencia entre que la usurpación sea realizada con o sin violencia y con o sin intimidación.

El propio artículo 245.2 del Código Penal establece que “el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses”.

Por tanto, según la reiterada jurisprudencia, el bien jurídico a proteger aquí es el patrimonio inmobiliario.

Requisitos del delito de usurpación.

Tal y como afirman los abogados penalistas, y según los requisitos necesarios que establece el Tribunal Supremo, se requiere:

“a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. 

b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. 

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio “contra la voluntad de su titular”, voluntad que deberá ser expresa. 

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar al bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada”.

Cabe desmentir la afirmación popular que, si no han transcurrido 48 horas desde la ocupación, los Cuerpos y Fuerzas de seguridad del Estado, pueden proceder al desalojo sin necesidad de una resolución judicial.

Esto no es así, ya que en nuestro ordenamiento jurídico no existe ninguna legislación al respecto. Por tanto, si los agentes de policía, se personan en el inmueble y los “okupas” deciden no desalojarlo, se deberá de realizar por parte de los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado un atestado policial identificando a las personas para posteriormente poder remitirlo al Juzgado de Guardia.

Una vez recibido por parte de los Juzgados el atestado, se iniciará un procedimiento por delito leve de usurpación, para que se señale fecha de juicio.

Desgraciadamente, una de las problemáticas actuales en los juzgados españoles es que el señalamiento o fijación de fecha para juicio, no es urgente, y se dilata en el tiempo. Y mientras, los “okupas” permanecen en el inmueble, en la mayoría de las ocasiones generando gastos y consumos de los suministros de la vivienda, tales como, agua, luz, gas, etc.

¿Qué es el delito de allanamiento de morada?

En cuanto, al delito de allanamiento de morada, este se encuentra regulado en el artículo 202 del Código Penal. Tal y como dispone, el artículo 18.2 de la Constitución Española “el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.

El artículo 202 en su punto primero establece lo siguiente:

El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años”.

Este artículo pretende ofrecer protección penal del domicilio, esta protección se entiende como aquella que intenta salvaguardar el espacio y la intimidad personal y familiar, con la finalidad de evitar las intromisiones y agresiones externas del espacio personal e íntimo de la persona que desarrolla sus actividades personales y familiares. 

Por tanto, la morada se entiende como aquel lugar y aquel espacio físico donde las personas desarrollan su vida privada.

A continuación, en la STS de 20 de enero de 1994, se establece que “el delito de allanamiento de morada protege la intimidad de la persona humana, salvaguarda la intimidad más apreciada de los hombres y mujeres, no se defiende ni la posesión, ni la propiedad, ni ningún otro derecho real o personal en sentido patrimonial.”

Tal y como dispone, el artículo 202 del Código Penal, la entrada o mantenimiento en la morada debe realizarse contra la voluntad del morador.

Requisitos del delito de allanamiento de morada.

Debe de existir de una forma clara y concluyente, dicha voluntad. No pudiéndose obtener el consentimiento mediante engaño y atentando contra la intimidad del domicilio.

En este caso, el morador es el propietario legítimo del inmueble, igual sucede cuando existen varias personas que residen en la morada. Estas personas, tiene la facultad de autorizar o denegar la entrada a un tercero, ya que en caso de conflicto prima la voluntad prohibitiva.

En los casos en que se produzca una ocupación ilegal de la morada, estaríamos ante un delito de allanamiento de morada y, por consiguiente, los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, pueden desalojar a los “okupas”, sin la necesaria autorización judicial.

Por lo tanto, pueden practicar un desalojo de forma inmediata, siempre y cuando se compruebe que la vivienda no estaba abandonada, y en la cual, residen los propietarios.

En el delito de allanamiento de morada, no existe un plazo para la práctica efectiva del desalojo por parte de la policía, ya que no se afecta el tiempo que lleven los “okupas” en la casa. Debemos de tener claro, que lo realmente vinculante a efectos de este delito, es la naturaleza del bien, ya que este tiene la consideración de morada.

Diferencias entre el delito de usurpación y el delito de allanamiento de morada.

La usurpación es un delito leve regulado en el artículo 245 del Código Penal y castigado con pena de multa de tres a seis meses y en cambio, el allanamiento de morada es un delito menos grave regulado en el artículo 202 del Código Penal y castigado con pena de prisión.

En el delito de usurpación no existe la posibilidad de instaurar una medida cautelar de desalojo al tratarse de un delito leve y en el delito de allanamiento de morada si existe la posibilidad de instaurar una medida cautelar cuando se compruebe por parte del Juzgado que la vivienda ocupada tiene la consideración de morada y que no está abandonada.

Cuando se trata de la ocupación de una vivienda abandonada, que no constituya morada, las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, salvo que se personen en el momento en el que se esté cometiendo el delito, no pueden proceder al desalojo del inmueble hasta que no se comprueben los hechos.

En cambio, cuando se trate de morada, independientemente del tiempo que los ocupantes se encuentren en la vivienda, se puede proceder al desalojo, al tratarse de un delito flagrante.


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